¿Cuál es la retribución del Órgano de Administración en una SL? En toda Sociedad Limitada, encontramos dos órganos principales de decisión: el órgano de gobierno o Junta General de socios y el órgano de administración, sobre el cual centraremos nuestra atención en el presente artículo. Sea cual fuere su modalidad de funcionamiento, su función principal es el ejercicio de la representación de la mercantil, gestionando y ejecutando sus decisiones.
En principio, cualquier persona, sea física o jurídica, puede ser administrador de una Sociedad Limitada. Además, sin perjuicio de disposición contraria en los Estatutos Sociales, para poder ser nombrado como tal no se requiere la condición de socio.
Dada su importancia en el día a día de la sociedad, de forma habitual surgen dudas respecto a la retribución por el ejercicio de dicho cargo. Con el objetivo de darles respuesta, este artículo trata de exponer, de manera resumida, las cuestiones más relevantes relacionadas con la remuneración de los administradores en una Sociedad Limitada.
Tabla de contenidos
La gratuidad del cargo, salvo disposición contraria
La Ley de Sociedades de Capital establece de forma clara que, por defecto y a menos que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario, el cargo de administrador es gratuito.
En consecuencia, para que el cargo de administrador sea remunerado se tiene que hacer constar de forma expresa en los Estatutos Sociales.
El establecimiento de un sistema de retribución para el órgano de administración debe de cumplir una seria de condiciones, las cuales se exponen a continuación.
¿Cómo debe ser el sistema de remuneración?
El régimen retributivo tiene que determinar de forma sucinta el concepto que se perciba por el ejercicio de las funciones llevadas a cabo en su condición de administrador. El concepto puede consistir, entre otros, en uno o más de los relacionados:
- Una asignación fija,
- Dietas de asistencia,
- Participación en beneficios,
- Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
- Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones del administrador, y
- Los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Limitaciones al libre establecimiento de la retribución
Debe tenerse en cuenta que, una vez acordada la remuneración del órgano de administración y su consiguiente previsión estatutaria, su importe no está libre de restricciones, siendo necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:
Cuando se acuerde la retribución mediante participación en los beneficios de la sociedad, adicionalmente, en los Estatutos Sociales deberá de concretarse el porcentaje máximo de la misma. Posteriormente, será la Junta General quién, anualmente, determinará sin superar ese máximo, el porcentaje aplicable. En el caso que nos ocupa, en las Sociedades Limitadas, el porcentaje máximo en ningún caso puede superar al 10% de los beneficios repartibles.
En cualquier caso, si hay más de un administrador, debe de establecerse, tras su aprobación en Junta General, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores. Una vez aprobado, esta cantidad permanecerá vigente hasta que no se apruebe su modificación.
De forma similar y salvo determinación contraria de la Junta General, en el caso de varios administradores, serán ellos los que fijen la distribución de su remuneración entre ellos. En cambio, en el supuesto de que el Consejo de Administración sea el órgano de Administración, éste deberá decidir su distribución teniendo en consideración las responsabilidades y funciones de cada miembro consejero.
Por último, tras todo ello, la remuneración de los administradores siempre ha de guardar proporción con distintos factores tales como el tamaño y la importancia de la sociedad, la coyuntura económica y el mercado de cada momento, así como la sostenibilidad y rentabilidad de la sociedad al largo plazo.
¿Qué ocurre si no se cumplen con las condiciones previstas?
Si en una Sociedad Limitada se determina un régimen de remuneración del administrador que no cumple con las limitaciones previstas ni por la legislación ni por las normas estatutarias, puede ocasionar la adopción de un acuerdo social abusivo. Esta situación suele suceder en los supuestos en los que el administrador es el socio mayoritario de la sociedad y acaba imponiendo su voluntad sobre la del socio minoritario.
En consecuencia, el socio minoritario puede impugnar el acuerdo social de aprobación de la retribución del administrador por abuso de la mayoría, alegando se contrario a los intereses mercantiles.
El régimen contractual del administrador
En la realidad, el régimen remunerativo de los administradores en algunas sociedades se divide en dos fundamentos jurídicos: el estatutario y el contractual.
No obstante, surge una problemática habitual en aquellos casos en los que existe una relación contractual entre el administrador y la sociedad en virtud de la cual se le reconoce una retribución, mientras que en las disposiciones recogidas en los Estatutos Sociales se determina la gratuidad del ejercicio del cargo.
Tras años de jurisprudencia sobre este tema, el criterio establecido por el Tribunal Supremo dispone que para que el contrato pueda establecer un régimen retributivo diferente al estatutario, es imprescindible que las facultades que son atribuidas al administrador en virtud del contrato, vayan más allá de las del propio cargo y por ello, justifiquen la asunción de más responsabilidad y, consecuentemente, una retribución por ello.